viernes, 24 de enero de 2014

Parte I: Razones de Derecho

Quiero dedicar esta entrada a explicar por qué considero que la Procuraduría sí puede destituir a un funcionario de elección  popular. ¿Por qué lo hago? Porque el punto de partida de la crisis institucional –sí, eso es- en la que se encuentra Bogotá es que Ordóñez obró fuera de sus atribuciones legales.

Todo parte de la cláusula general de responsabilidad, establecida en el artículo 6 de la Constitución. Según esta norma, los servidores públicos serán responsables por infringir la Constitución o la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En palabras sencillas, lo que esta norma pretende es que todo funcionario actúe respetando el derecho y que no use arbitrariamente el poder que se le ha conferido: le recuerda que es, ante todo, un servidor del pueblo. Y un buen servidor –de esos hay pocos, muy pocos, tristemente- no usa su cargo para beneficiarse, sino que lo hace en procura del interés general[1].

Cuando un servidor se olvida de su calidad de tal y actúa en contra de la ley o de su encargo, el artículo 277.6 de la Constitución se activa. Dicha norma establece que la Procuraduría General de la Nación vigilará la conducta oficial de quienes ejerzan funciones públicas, inclusive aquellas de elección popular y podrá investigar y sancionar preferentemente sus faltas disciplinarias. Tales faltas están descritas en el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-. Algunas de ellas tienen por sanción la destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas cuando se cometen con la intención de causar un daño o con culpa gravísima.

¿Es legítimo que una autoridad administrativa como la Procuraduría termine con el mandato de un funcionario elegido por miles, si no millones, de personas? La Corte Constitucional, intérprete legítima de nuestra Carta Política, ha dicho que sí. En efecto, en la sentencia SU-712 de 2013 sostuvo que:

[…] un ejercicio hermenéutico entre las normas constitucionales que atribuyen al Procurador General la potestad disciplinaria, con las normas del mismo rango que regulan las garantías institucionales para el ejercicio de la actividad parlamentaria, conduce a establecer que en su condición de servidores públicos de elección popular, los congresistas en el ordenamiento jurídico colombiano pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por el Jefe del Ministerio Público (resalto).

Todo el derecho interno permitiría concluir que la Procuraduría tenía plenas facultades para destituir a Petro. Sin embargo, hay un asunto que debe aclararse antes de llegar a esa respuesta: el artículo 93 de la Constitución creó una figura que ha resultado especialmente significativa para la protección de los derechos humanos, conocida como ‘Bloque de Constitucionalidad’. En sentido estricto, éste se compone de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos que son aplicables incluso durante estados de excepción. Las normas de los segundos gozan de supralegalidad –están por encima de la ley-, sirven como criterio de interpretación de la ley y su respeto al marco constitucional.

Uno de tales tratados es la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH- que, en su artículo 23 establece:  

[…] 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
 a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
 b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
 c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Hay que preguntarse, entonces, si es ajustado a la CADH que un Procurador destituya a un Alcalde. Yo considero que sí y éstas son mis razones:

En primer lugar, hay que decir que el hecho de que una persona ocupe un cargo de elección popular demuestra que se respetaron los derechos consagrados en el artículo 23.1. de la CADH. En efecto, tal individuo: (a) participó en la dirección de asuntos públicos, (b) fue elegido en elecciones periódicas y (c) tuvo acceso a la función pública de su país.

En segundo lugar, se debe reconocer que la destitución afecta derechos políticos. Esto es innegable. Sin embargo, cuando se impone una sanción también es necesario indagar por la razón tras la limitación de tales derechos, dado que éstos no son absolutos –ni siquiera el derecho a la vida es absoluto. Piensen en el suicidio, el aborto y el homicidio por piedad, por ejemplo-. Si un funcionario de elección popular comete una falta disciplinaria gravísima, ha sido él quien ha violado los derechos de sus electores al actuar en contra de la ley. La sanción se convierte en un castigo por la violación de deberes jurídicos más que una arbitraria limitación a sus derechos políticos. Cuestionar la destitución por el simple hecho de que priva a un funcionario elegido de la posibilidad de ejecutar su plan de gobierno equivale a cuestionar la condena impuesta a un violador porque va a perder la posibilidad de ejercer sus derechos sexuales y reproductivos. Atacar la destitución porque priva a la mayoría de su elegido es igual a cuestionar la segunda porque la familia del violador se quedará sin su padre. Los votos eligen, no exoneran a un funcionario de las eventuales conductas ilícitas en las que pueda incurrir en el futuro.

En tercer lugar, es necesario entender el artículo 23.2. de la CADH adecuadamente. En mi criterio, cuando tal norma establece que el ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 23.1. solo podrá ser reglamentado -entre otras razones- por una condena penal proferida por el juez competente, está aclarando que la capacidad para participar de la vida pública no puede ser limitada por una autoridad administrativa como la Procuraduría. La destitución no afecta esa capacidad sino que desprende de un cargo al servidor público que ha abusado del mismo. Y esto me parece absolutamente razonable, pues no puede considerarse que sus derechos como ciudadano se impongan sobre sus deberes como funcionario. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los personajes públicos tienen una expectativa disminuida en sus derechos a la libertad de expresión y la intimidad –son los ejemplos que recuerdo- a causa del cargo que ocupan. El mismo razonamiento puede aplicarse al ejercicio de sus derechos políticos.

En cuarto lugar, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH- no ha establecido que la destitución administrativa sea contraria a la CADH. En efecto, los casos que la Corte IDH ha conocido se refieren a limitaciones al ejercicio de derechos políticos ex ante, como la imposición de una inhabilidad -López Mendoza v. Venezuela- o la negativa a inscribir una candidatura a un cargo público -Castañeda G. vs. México-.

En quinto lugar, considero que existen garantías suficientes para mantener la destitución administrativa. Si la montaña rusa de recursos, acciones de tutela y demandas contenciosas  en el que actualmente nos tiene metidos Petro no es suficiente evidencia, hay que tener en cuenta que la resolución por medio de la cual fue destituido es un acto administrativo cuya legalidad, aunque presunta, puede ser desvirtuada por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, el Alcalde no tiene uno sino dos procesos consecutivos para oponerse a la destitución. Eso sin hablar de la posibilidad de suspender el acto que lo destituya cuando sea evidentemente ilegal ni de aquella de presentar una acción de tutela en caso de que se haya violado su derecho al debido proceso.

Cada proceso tiene sus propias particularidades y me es imposible comentar la resolución de la Procuraduría porque ni soy experto en derecho disciplinario ni pretendo convertirme en uno para esta ocasión. Es posible, claro, que Ordóñez haya incurrido en una conducta arbitraria en el caso de Petro. Yo mismo lo sospecho. Sin embargo, lo que quiero aclarar con esta entrada es que la Procuraduría formalmente tiene la competencia para destituir a un Alcalde y que, de existir irregularidades en esa determinación, existen medidas para corregirla. Medidas procesales, que no requieren de días de manifestación, retórica incendiaria y abusos como la interposición de casi un millar de tutelas por los mismos hechos y con el mismo propósito. También existen mecanismos para hacer que Ordóñez responda por sus actuaciones y, si la ciudadanía ejerciera allí su presión, lo más probable sería que se lograra determinar si hay lugar a sancionarlo

Los dejo con una pregunta: ¿Justifica la actuación ilegal de un funcionario que otro servidor público obre ilícitamente para defenderse de sus decisiones?

24-01-2014
18:01



[1] Vale la pena reflexionar sobre el significado de la palabra ‘mandatario’ a la que constantemente le atribuimos un sentido que no tiene: el de superior jerárquico al que le tenemos que rendir cuentas. Un mandatario tiene, por contera, un mandante, alguien que le encarga la realización de una tarea, un jefe: el pueblo.

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