Un
soldado tomó como rehén a su hija, o le disparó en la frente a su esposo haciéndolo
pasar por guerrillero. Usted no busca venganza, de hecho sabe que pretender
lesionar a un miembro de la fuerza pública es una veleidad ridícula. Lo único
que quiere es que se adjudique justicia en su caso. El problema: La
investigación la adelanta un fiscal penal militar. Es decir, un oficial en
servicio activo o en retiro de la misma fuerza a la que se le atribuye el
crimen cometido, según lo establecido en el artículo 221 vigente de la
Constitución. El problema evidente, el que nadie tardaría en señalar, es la
pérdida de garantías de imparcialidad, objetividad y seriedad en la
investigación y el juzgamiento de la conducta. Suponer que las salvaguardas
institucionales a las mismas operan en la realidad es tan ingenuo como pensar
que una EPS le va a cubrir un tratamiento médico por fuera del POS sin que el juez
de tutela lo haya ordenado. Aquí insisto en que la brecha existente entre
nuestro maravilloso ordenamiento
jurídico -aspiracional, idealista, humano- y la realidad, es enorme. Lo que me
hace pasar a un punto algo más allá de la mera sospecha: La excepcionalidad del
fuero penal militar.
La justicia penal militar es especial
frente a la regla general del juez natural, que asigna a la justicia ordinaria
el conocimiento de las conductas constitutivas de delitos, según los artículos
29, 228 y 229 de la Constitución. La primera únicamente puede juzgar un reato
cuando se cumplen dos condiciones: Que el ejecutor de la conducta sea un
miembro en servicio activo de la fuerza pública –elemento subjetivo- y que ésta
tenga una relación directa con la prestación del servicio constitucionalmente
asignado a las fuerzas armadas y de policía –elemento funcional-. ¿Por qué
permitir la justicia de cuerpo? Bueno, la Corte Constitucional ha dicho en diversas
ocasiones que las particulares actividades a las que se dedica la fuerza
pública, que cuenta con un régimen bien distinto al del ciudadano de a pie que
no tiene permitido andar por ahí matando guerrilleros, justifican la existencia
de un juez especializado. En todo caso: “… No se trata pues, de favorecer la
impunidad con la existencia misma de dicha institución, pero sí, debe ser
concebido dicho fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano
jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial”[1].
Probado que quien cometió determinado
delito fue un soldado -o patrullero de la policía o lo que sea-, debe
determinarse que éste no fue un acto ajeno a su esfera funcional. Esto quiere
decir que “… no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio
o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal
militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y
próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede
equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice”[2]. Entonces
no puede uno enloquecerse con su galil de
dotación y pretender que lo juzgue un militar. La justicia penal militar se
aplica a aquellas conductas que son groseras violaciones al ámbito funcional de
la fuerza pública, pero que permanecen dentro del mismo.
El problema del Acto Legislativo
No. 16 de 2012 – Senado, por medio del
cual se pretende modificar el régimen constitucional del fuero penal militar,
es que rompe a las patadas esa excepcionalidad, al menos en lo que se refiere a
los crímenes de guerra. En efecto, dentro de su articulado se establece que el
artículo 221 de la norma normarum –amo
sentirme ñoño al escribir cosas en Latín que no entiendo per se- dirá: “Las infracciones al Derecho Internacional
Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos
anteriores (crímenes de lesa humanidad, genocidio, desaparición forzada, tortura,
ejecución extrajudicial, desplazamiento forzado, violencia sexual y reclutamiento
o uso de menores), serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o
tribunales militares o policiales”. En términos muy sencillos, esto quiere
decir que cuando un soldado dirija un ataque intencionalmente contra la
población civil, o mate a una mujer, o utilice la insignia del CICR para
obtener una ventaja militar –como ya hizo Juan Ma en la operación “Jaque”-, o
someta a un adulto a experimentos biológicos o cualquier cosa espantosa que
represente un atentado a los bienes o las personas protegidas por el Derecho
Internacional Humanitario –aquellos que no participan activamente en las
hostilidades, el personal sanitario y religioso, los bienes de culto, la
comida, la medicina, etc.-, será otro militar el que lo juzgue. Estas conductas
han sido excluidas del fuero penal militar por la Corte Constitucional desde
1997 pues se ha entendido que las mismas tienen una gravedad tan inusitada que rompen
cualquier vínculo posible con el servicio que presta la fuerza pública. Y es
claro por qué: Proteger la soberanía o las condiciones para la convivencia
ciudadana no requieren que uno vaya por ahí victimizando civiles.
En el Congreso, entonces, se ha aprobado
en seis de sus ocho debates un proyecto que amplía una justicia originalmente
excepcional más allá de sus límites razonables. Esto no solo es cuestionable,
también resulta contradictorio pues señala que los crímenes de guerra no serán
conocidos por la justicia castrense pero las violaciones al Derecho Internacional
Humanitario sí. Carajo, ¡a mí me enseñaron que son la misma cosa!, ¿Será que alguien
se equivocó al escribir el Estatuto de Roma, que apenas diferencia entre los
atentados al DIH que se cometen en el contexto de un conflicto armado con
carácter internacional o sin éste? Mejor que Roy viaje a la Haya y solucione esto
inmediatamente.
La lógica detrás de esta decisión -y por
lógica solo me refiero al principio que ha orientado la votación de los “honorables” congresistas- debe ser que hay que
ofrecerle “garantías” a la fuerza pública, entender que en el desarrollo de su “democrática”
–no, nada tiene que ver este adjetivo con los ocho años de gobierno de Uribe-
tarea se pueden presentar “irregularidades” y que no hay alguien más calificado
para “comprenderlas” –sí, así, como un padre conmovido- que un miembro activo o
retirado de la fuerza pública. Qué cantidad de comillas, ¿no?
Todas se hicieron necesarias desde que
imponerles penas a los militares se convirtió en un atropello, es decir, desde
que se comenzó a pensar en darle aplicación a un mecanismo de justicia
transicional mejor pensado que la Ley 975 de 2005 para lograr la
desmovilización de la guerrilla. Eso fue patente en las discusiones del marco
jurídico para la paz, en las que el ala uribista –me pudre que todavía haya una
colectividad que se identifica con el jinete que no riega el tinto- repetía las
palabras de su prócer como si fueran un salmo: Qué adefesio pensar en tener a
Timochenko de presidente del Congreso –porque, claro, Roy Barreras es mucho
mejor-, mientras “nuestros héroes se pudren en la cárcel”. El tremendo sofisma
se cae con una consideración básica de derecho penal: Al miembro de la fuerza
pública, por ser un servidor del Estado encargado de velar por la vida de los
colombianos, le es exigible una conducta completamente antagónica a aquella que
desarrolla un guerrillero. El primero, en teoría, encarna altísimos valores y
debe honrarlos. El segundo, en cambio, es un delincuente –político, común, con
ideología, sin ideología, el caso es que es un delincuente-. ¿Vamos a asentir
cuando el número uno dice que no es justo que a un general del Ejército –uno que
“pacificó” el Urabá, por ejemplo- lo juzguen con un estándar distinto al que se
le aplica a un comandante guerrillero? Yo creo que eso es lo más coherente.
También creo que una forma de garantizar que se haga justicia cuando el
protector se convirtió en victimario es manteniendo el juzgamiento de su
conducta en manos de alguien que no podría favorecerlo por solidaridad de
cuerpo, como dice Rodrigo Uprimny.
21-10-12
12:47
No hay comentarios:
Publicar un comentario