domingo, 21 de octubre de 2012

Justicia, no fuero, para los militares

Un  soldado tomó como rehén a su hija, o le disparó en la frente a su esposo haciéndolo pasar por guerrillero. Usted no busca venganza, de hecho sabe que pretender lesionar a un miembro de la fuerza pública es una veleidad ridícula. Lo único que quiere es que se adjudique justicia en su caso. El problema: La investigación la adelanta un fiscal penal militar. Es decir, un oficial en servicio activo o en retiro de la misma fuerza a la que se le atribuye el crimen cometido, según lo establecido en el artículo 221 vigente de la Constitución. El problema evidente, el que nadie tardaría en señalar, es la pérdida de garantías de imparcialidad, objetividad y seriedad en la investigación y el juzgamiento de la conducta. Suponer que las salvaguardas institucionales a las mismas operan en la realidad es tan ingenuo como pensar que una EPS le va a cubrir un tratamiento médico por fuera del POS sin que el juez de tutela lo haya ordenado. Aquí insisto en que la brecha existente entre nuestro maravilloso ordenamiento jurídico -aspiracional, idealista, humano- y la realidad, es enorme. Lo que me hace pasar a un punto algo más allá de la mera sospecha: La excepcionalidad del fuero penal militar.

La justicia penal militar es especial frente a la regla general del juez natural, que asigna a la justicia ordinaria el conocimiento de las conductas constitutivas de delitos, según los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. La primera únicamente puede juzgar un reato cuando se cumplen dos condiciones: Que el ejecutor de la conducta sea un miembro en servicio activo de la fuerza pública –elemento subjetivo- y que ésta tenga una relación directa con la prestación del servicio constitucionalmente asignado a las fuerzas armadas y de policía –elemento funcional-. ¿Por qué permitir la justicia de cuerpo? Bueno, la Corte Constitucional ha dicho en diversas ocasiones que las particulares actividades a las que se dedica la fuerza pública, que cuenta con un régimen bien distinto al del ciudadano de a pie que no tiene permitido andar por ahí matando guerrilleros, justifican la existencia de un juez especializado. En todo caso: “… No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha institución, pero sí, debe ser concebido dicho fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial”[1].

Probado que quien cometió determinado delito fue un soldado -o patrullero de la policía o lo que sea-, debe determinarse que éste no fue un acto ajeno a su esfera funcional. Esto quiere decir que “… no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice”[2]. Entonces no puede uno enloquecerse con su galil de dotación y pretender que lo juzgue un militar. La justicia penal militar se aplica a aquellas conductas que son groseras violaciones al ámbito funcional de la fuerza pública, pero que permanecen dentro del mismo.

El problema del Acto Legislativo No.  16 de 2012 – Senado, por medio del cual se pretende modificar el régimen constitucional del fuero penal militar, es que rompe a las patadas esa excepcionalidad, al menos en lo que se refiere a los crímenes de guerra. En efecto, dentro de su articulado se establece que el artículo 221 de la norma normarum –amo sentirme ñoño al escribir cosas en Latín que no entiendo per se- dirá: “Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores (crímenes de lesa humanidad, genocidio, desaparición forzada, tortura, ejecución extrajudicial, desplazamiento forzado, violencia sexual y reclutamiento o uso de menores), serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales”. En términos muy sencillos, esto quiere decir que cuando un soldado dirija un ataque intencionalmente contra la población civil, o mate a una mujer, o utilice la insignia del CICR para obtener una ventaja militar –como ya hizo Juan Ma en la operación “Jaque”-, o someta a un adulto a experimentos biológicos o cualquier cosa espantosa que represente un atentado a los bienes o las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario –aquellos que no participan activamente en las hostilidades, el personal sanitario y religioso, los bienes de culto, la comida, la medicina, etc.-, será otro militar el que lo juzgue. Estas conductas han sido excluidas del fuero penal militar por la Corte Constitucional desde 1997 pues se ha entendido que las mismas tienen una gravedad tan inusitada que rompen cualquier vínculo posible con el servicio que presta la fuerza pública. Y es claro por qué: Proteger la soberanía o las condiciones para la convivencia ciudadana no requieren que uno vaya por ahí victimizando civiles.

En el Congreso, entonces, se ha aprobado en seis de sus ocho debates un proyecto que amplía una justicia originalmente excepcional más allá de sus límites razonables. Esto no solo es cuestionable, también resulta contradictorio pues señala que los crímenes de guerra no serán conocidos por la justicia castrense pero las violaciones al Derecho Internacional Humanitario sí. Carajo, ¡a mí me enseñaron que son la misma cosa!, ¿Será que alguien se equivocó al escribir el Estatuto de Roma, que apenas diferencia entre los atentados al DIH que se cometen en el contexto de un conflicto armado con carácter internacional o sin éste? Mejor que Roy viaje a la Haya y solucione esto inmediatamente.

La lógica detrás de esta decisión -y por lógica solo me refiero al principio que ha orientado la votación de los “honorables” congresistas- debe ser que hay que ofrecerle “garantías” a la fuerza pública, entender que en el desarrollo de su “democrática” –no, nada tiene que ver este adjetivo con los ocho años de gobierno de Uribe- tarea se pueden presentar “irregularidades” y que no hay alguien más calificado para “comprenderlas” –sí, así, como un padre conmovido- que un miembro activo o retirado de la fuerza pública. Qué cantidad de comillas, ¿no?

Todas se hicieron necesarias desde que imponerles penas a los militares se convirtió en un atropello, es decir, desde que se comenzó a pensar en darle aplicación a un mecanismo de justicia transicional mejor pensado que la Ley 975 de 2005 para lograr la desmovilización de la guerrilla. Eso fue patente en las discusiones del marco jurídico para la paz, en las que el ala uribista –me pudre que todavía haya una colectividad que se identifica con el jinete que no riega el tinto- repetía las palabras de su prócer como si fueran un salmo: Qué adefesio pensar en tener a Timochenko de presidente del Congreso –porque, claro, Roy Barreras es mucho mejor-, mientras “nuestros héroes se pudren en la cárcel”. El tremendo sofisma se cae con una consideración básica de derecho penal: Al miembro de la fuerza pública, por ser un servidor del Estado encargado de velar por la vida de los colombianos, le es exigible una conducta completamente antagónica a aquella que desarrolla un guerrillero. El primero, en teoría, encarna altísimos valores y debe honrarlos. El segundo, en cambio, es un delincuente –político, común, con ideología, sin ideología, el caso es que es un delincuente-. ¿Vamos a asentir cuando el número uno dice que no es justo que a un general del Ejército –uno que “pacificó” el Urabá, por ejemplo- lo juzguen con un estándar distinto al que se le aplica a un comandante guerrillero? Yo creo que eso es lo más coherente. También creo que una forma de garantizar que se haga justicia cuando el protector se convirtió en victimario es manteniendo el juzgamiento de su conducta en manos de alguien que no podría favorecerlo por solidaridad de cuerpo, como dice Rodrigo Uprimny. 

21-10-12
12:47





[1] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1149 de 2001, M.P., Jaime Araújo Rentería
[2] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-358 de 1997, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

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